El seis de diciembre de 2021, en causa rol C-21763-2021, la Excma. Corte Suprema, acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de término dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y dictó acto seguido, sentencia de reemplazo.
De esta manera, el máximo Tribunal del país, condeno a la demandada, Hotelera Solace SpA, a poner término a la actividad infractora realizada, esto es, al uso no autorizado de las obras audiovisuales del repertorio de EGEDA-CHILE que exhibe en las habitaciones y espacios comunes del establecimiento hotelero.
Además, a pagar una indemnización que asciende a la suma de 0,07686 UF o su equivalente en moneda nacional, mensualmente, por aparato de televisión, o monitor disponible en las 108 habitaciones y espacios comunes, más un 50%, por incumplimiento de la legislación vigente de propiedad intelectual, según lo disponen las tarifas generales de EGEDA-CHILE, publicadas en el Diario Oficial del 7 de febrero del 2005, más los intereses y reajustes que correspondan, contados desde el 1 de julio de 2015, suma que deberá determinarse en su equivalente en moneda nacional en la respectiva etapa de cumplimiento y, a publicar, a su costa, un extracto de la sentencia, mediante anuncio en un diario de circulación en la Región Metropolitana, a elección de la actora.
Es menester señalar que este Tribunal de Casación zanja una discusión doctrinaria sobre esta materia al indicar que “la difusión de obras audiovisuales no deja de ser pública por el hecho que cada uno de los huéspedes acceda o puede acceder a las obras transmitidas no colectivamente y en un mismo lugar, sino individualmente, en espacios especialmente reservados para esta clase de acceso, como son las habitaciones del respectivo recinto, no pudiendo considerarse dichos espacios como propios del núcleo familiar o de aquellos recintos expresamente aludidos en el artículo 71 letra n) de la Ley de Propiedad Intelectual”.
“tampoco resulta necesario, como lo exige la sentencia de primera instancia, determinar si un huésped accedió o no a un contenido específico o particular a partir de la operatividad del monitor de televisión, máxime cuando el establecimiento cuenta con monitores en los lugares de uso común y habitaciones, de libre acceso o asequibles para los huéspedes, entendiéndose de esta manera ejecutada la comunicación pública”.
Esta interpretación que sostiene el máximo Tribunal se ve ratificada, por el hecho que el empresario hotelero ofrece un servicio de naturaleza comercial, que ha sido denominado como “empaquetado”, que está constituido por un conjunto de productos que se empaquetan por un precio único entre los que se encuentran, además del servicio de alojamiento, otros como el de estacionamiento, acceso a internet, telefonía, radio y televisión, cobrando por toda una tarifa única.
Por otro lado, sostiene la sentencia que la acción voluntaria del locatario de instalar receptores de televisión para el uso real o potencial de sus clientes, constituye un medio que sirve para difundir obras audiovisuales a una pluralidad de personas que ocupan ocasionalmente las referidas habitaciones, situación que difiere de la excepción que la misma ley dispone en el artículo 71 letra n).
Ahora bien, la circunstancia que la empresa hotelera haya suscrito un contrato con una operadora de televisión por cable, no deja a salvo a la demandada del pago de los derechos de comunicación pública, pues los servicios de estas compañías se limitan a proveer de contenido al cliente para su uso particular y no, para un establecimiento que realiza una actividad comercial compuesta, con fines lucrativos, que la doctrina denomina un nuevo acto de comunicación pública o un segundo uso.
Finalmente, indica el Tribunal que “no puede desconocerse que el derecho de autorizar la utilización de sus obras por parte de los autores, constituye un derecho de la esencia, al permitir la explotación económica de las mismas, por lo que su consentimiento o autorización transforma la actividad del que las utiliza en normal y lícita; y, por el contrario, la falta de autorización resulta esencialmente perjudicial a los intereses del autor, constituyendo un atentado a sus derechos de explotación económica”.