Fundamentos legales del derecho de los Productores Audiovisuales para cobrar por el uso de sus obras

Para lograr comprender, el derecho que asiste a los productores de obras audiovisuales en Chile, lo primero que debemos conocer son los distintos cuerpos legales, que vienen a conformar el sistema en que se funda la protección de este titular de derechos de autor. A continuación, enunciaremos solo algunas de estas normas:

 

CONSTITUCION PÓLITICA DE LA REPUBLICA:

Artículo 19: “La Constitución asegura a todas las personas:

Nº 24: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”…

Nº 25: “La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho de autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticos de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y no será inferior a la vida del titular.

El derecho de autor comprende la propiedad de la obras y otros derechos como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley”…

 

CÓDIGO CIVIL:

Artículo 583: “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad”…

Artículo 584: “Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.

Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales”.

 

LEY 17.336 DE PROPIEDAD INTELECTUAL:

Artículo 25: “El derecho de autor de una obra cinematográfica corresponde a su productor”.

Artículo 19: “Nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor”.

“La infracción de lo dispuesto en este artículo hará incurrir al o los responsables en las sanciones civiles y penales correspondientes”.

LEY 19.981 SOBRE FOMENTO AUDIOVISUAL:

Artículo 3:” Para efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Obra Audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización, incorporadas, fijadas o grabadas en cualquier soporte, que esté destinada a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación o de difusión de la imagen y del sonido, se comercialice o no.

f) Productor Audiovisual: La persona natural o jurídica, o la empresa que asume la responsabilidad de los recursos jurídicos, financieros, técnicos, materiales y humanos, que permiten la realización de la obra audiovisual, y que es titular de los derechos de propiedad intelectual de esa producción particular”.

 

CONVENIO DE BERNA“[Derechos de radiodifusión y derechos conexos: 1. Radiodifusión y otras comunicaciones sin hilo, comunicación publica mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obra radiodifundida; 2. Licencias Obligatorias; 3. Grabación; grabaciones efímeras]

1. Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar:

2º Toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen”.

 

LA GUIA DEL CONVENIO DE BERNA, elaborada por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (“OMPI”): Al explicar el supuesto 2º del artículo 11 bis, 1) señala que “el texto del Convenio se refiere a las utilizaciones posteriores a la emisión primitiva: el autor tiene derecho a autorizar la comunicación pública de la emisión, tanto alámbrica (sistema de transmisión por cable) como la inalámbrica, pero a condición de que esta comunicación emane de un organismo distinto del de origen”. 

ALBERTO MUÑIZ DIEMER

PARTNER M-RCA LEGAL